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A. 1504/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1504/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1504-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1504/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1504 de 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6940

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 027 Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:  

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. Francisco Javier Montilla Orozco presentó una demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Valle del Cauca.[1] Como fundamento, señaló que la gobernación demandada inició un cobro en su contra por el no pago del impuesto vehicular de 2017, decretando el embargo del vehículo y de sus cuentas bancarias. Posteriormente, mediante Auto No. 149983 del 16 de noviembre de 2023, la Gobernación reconoció el error, y ordenó levantar las medidas cautelares y devolver el dinero embargado en un plazo de 30 días hábiles. Sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con la devolución. Para el demandante, el auto constituye un título ejecutivo según el artículo 422 del CGP, pues reconoce una obligación clara, expresa y exigible a favor del afectado.

 

2.                 Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En auto del 14 de julio de 2025, el Juzgado 027 Civil Municipal de Santiago de Cali decidió declarar su falta de jurisdicción.[2] Para el despacho, el título ejecutivo que se busca cobrar se origina en un acto administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca, relacionado con la devolución de un depósito judicial en materia tributaria. Aunque no encaja estrictamente en el numeral 6º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), su carácter tributario y la participación de una entidad pública hacen que sea competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 104 y 155 del CPACA y a la interpretación de la Corte Constitucional en los autos 295 de 2022 y 589 de 2025, que establecen que los procesos ejecutivos basados en actos administrativos tributarios deben ser conocidos por dicha jurisdicción.

 

3.                 Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por medio de auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo entre jurisdicciones.[3] Consideró que, en cuanto a la competencia funcional, conforme al numeral 7 del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos en primera instancia conocen los procesos ejecutivos cuya cuantía no exceda 1.500 salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, en el caso concreto, el título ejecutivo que se busca cobrar proviene de un acto administrativo emitido dentro de un procedimiento de cobro coactivo por la Subgerencia de Cobranzas del Departamento del Valle del Cauca, el cual no se encuentra dentro de los supuestos de competencia especial del artículo 104.6 del CPACA.

 

4.                 Puntualizó que la Corte Constitucional, en autos 022 de 2022 y 1648 de 2024, ha señalado que los procesos ejecutivos derivados de actos sancionatorios o cobros coactivos no están previstos en esa regla de competencia, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, según la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso, conocer del caso.

 

5.                 Trámite ante la Corte Constitucional. El 02 de septiembre de 2025 se repartió el CJU 6940 al despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 03 de septiembre de 2025.[4]

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 La Corte ha establecido que un conflicto entre jurisdicciones requiere de la concurrencia de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se cumplen en el presente caso, según lo señalado en el Auto 155 de 2019,[5] como se explicará a continuación.

 

   (I)            Presupuesto subjetivo: Se cumple, pues la controversia surge entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 027 Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad. 

 

(II)            Presupuesto objetivo: Se satisface ya que la discusión se origina en una demanda ejecutiva presentada por Francisco Javier Montilla Orozco, en la que solicita librar mandamiento de pago contra la Gobernación del Valle del Cauca, junto con el reconocimiento de intereses moratorios y costas procesales. 

 

(III)            Presupuesto normativo: Ambas autoridades apoyan su falta de competencia en normas y jurisprudencia, lo que genera una controversia que requiere ser resuelta.

 

3.     Competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos de naturaleza tributaria. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de i) providencias judiciales, ii) conciliaciones, iii) laudos arbitrales y iv) contratos estatales que involucren a entidades públicas, y el artículo 297.3 otorga mérito ejecutivo a ciertos actos administrativos y contractuales con obligaciones claras y exigibles. La Corte Constitucional, mediante los autos 295[6] y 1634 de 2022,[7] ha determinado que los procesos ejecutivos fundados en actos administrativos tributarios, incluyendo la devolución de saldos y la liquidación de tributos territoriales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicando de manera armónica los artículos 104 y 155 del CPACA y las disposiciones del Estatuto Tributario, en atención a que dichos procedimientos están regulados de manera especial por el derecho administrativo y permiten a los contribuyentes acudir directamente a esta jurisdicción dentro de los plazos legales establecidos.

 

9.                 En materia tributaria, el artículo 155.4 del mismo código indica que los jueces administrativos conocen procesos sobre impuestos cuya cuantía no exceda 500 salarios mínimos legales mensuales. No obstante, el artículo 15 del CGP dispone que la jurisdicción ordinaria conoce todo asunto no atribuido expresamente a otra jurisdicción.

 

10.             Asimismo, se reiteró en el Auto 589 de 2025[8], que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas de la propia jurisdicción, contratos estatales, conciliaciones o laudos arbitrales con participación de entidades públicas, y que prestan mérito ejecutivo los contratos, sus garantías, actas de liquidación y actos contractuales con obligaciones claras y exigibles (arts. 104.6 y 297.3 CPACA).

 

11.             Finalmente, se dispuso en el citado Auto que, “(…) conforme con la jurisprudencia vigente, tras una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables en materia tributaria[9], la Sala Plena ha establecido que dicha jurisdicción es competente para conocer de controversias tributarias regidas por el derecho administrativo, como sucede en los procesos ejecutivos que tienen como fundamento actos administrativos de naturaleza tributaria”[10].

4.     Caso concreto

 

12.             En lo que respecta al fondo de la presente controversia, la Sala Plena advierte que el conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo que tiene como origen un acto administrativo de naturaleza tributaria, esto es, la Resolución 149983 del 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se habría ordenado la devolución del título de depósito judicial embargado y el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión del impuesto vehicular de 2017.

 

13.             De acuerdo con lo reseñado y la jurisprudencia vigente, la Sala Plena ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias tributarias reguladas por el derecho administrativo, incluyendo procesos ejecutivos basados en actos administrativos de naturaleza tributaria. Por lo tanto, se mantiene la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se remitirá el expediente al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali para su conocimiento.

 

5.     Regla de decisión

 

14.             Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 589 de 2025 que establece lo siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos por medio de los cuales se reclama la devolución del pago de lo no debido en el marco de un tributo territorial, en virtud de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 104 y 155 del CPACA, y 720, 732, 835, 850 y 853 del Estatuto Tributario y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002”.

 

   V.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 027 Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Francisco Javier Montilla Orozco en contra de la Gobernación del Valle del Cauca.

 

SEGUNDO. - Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6940 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Santiago de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 027 Civil Municipal de Santiago de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver expediente digital “01DemandaEjecutivapdf”

[2] Ver expediente digital “03AutoRechazaDemandapdf”

[3] Ver expediente digital “004Autoremitepor_76001333300420240025pdf”

[4] Ver expediente digital “03CJU-6940 Constancia de Repartopdf”

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] M.P. Karena Caselles Hernández

[7] M.P. Natalia Ángel Cabo

[8] M.P. Vladimir Fernández Andrade

[9] Artículos 104 y 155 del CPACA, así como de los artículos 720, 732, 850 y 853 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

[10] M.P. Vladimir Fernández Andrade